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Sección quinta del Título III del Decreto 66/2010, en la que se establecen los regímenes específicos de ayuda por superficie a los productores de semillas de base o certificadas. Los distintos tipos de especies que podrán beneficiarse de estas subvenciones son las establecidas en el anexo Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, que también incluímos en este documento
29-1-2010 Gobierno de España
Regímenes específicos de ayuda por superficie
Artículo 22. Objeto y requisitos.
1. Se concederá la ayuda prevista en el artículo 87 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, a los productores de semillas de base o semillas certificadas de las especies establecidas en su anexo XII, en el que se indican los importes de la ayuda por especie y variedad que podrán percibirse por los beneficiarios.
2. La ayuda se supeditará, además, al cumplimiento de los siguientes requisitos para las semillas:
a) Haber sido certificadas oficialmente.
b) Haber sido producidas en las condiciones previstas en el artículo 19 del Reglamento (CE) n.º 1121/2009 de la Comisión de 29 de octubre de 2009.
Para ello, deberá presentarse para su registro, ante la autoridad competente, el correspondiente contrato de multiplicación, que incluya, al menos, los datos mínimos que figuran en el anexo III o la declaración de cultivo, en el caso de producción en cultivo directo por el establecimiento de semillas, antes de las fechas límite que se indican a continuación:
1.º Para todas las especies, excepto el arroz, hasta el final del plazo para la presentación de la solicitud única en las siembras de otoño y el 15 de mayo, para las siembras de primavera.
2.º Para las semillas de arroz el 30 de junio.
c) Haber sido cosechadas, en el año, en el territorio nacional y comercializadas para la siembra, antes del 15 de junio del año siguiente a la cosecha.
Se considerará que se ha cumplido el requisito de haber comercializado una semilla para la siembra cuando haya sido vendida a un establecimiento autorizado y, una vez procesada y envasada, haya sido certificada oficialmente. La venta se acreditará mediante factura, albarán u otros documentos que la prueben. El establecimiento autorizado deberá acreditar que la semilla, una vez envasada, precintada y certificada oficialmente, se ha comercializado según lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento (CE) n.º 1121/2009 de la Comisión de 29 de octubre de 2009.
Artículo 23. Beneficiarios.
1. Los beneficiarios de estas ayudas deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Adjuntar a la solicitud única de ayuda una copia del contrato de multiplicación o, en caso de producción en cultivo directo, de la declaración de cultivo. No obstante, en el supuesto de las siembras de primavera de semillas distintas del arroz y en el caso de las semillas de arroz, tanto la declaración de cultivo como el contrato, podrán no acompañar a dicha solicitud, pero deberán presentarse con posterioridad ante la autoridad competente, antes de las fechas señaladas en el apartado 2 del articulo anterior.
b) Presentar antes del día 30 de abril del año siguiente, ante la autoridad competente, la información sobre la cantidad de semilla certificada producida, expresada en quintales con dos decimales, para la que se solicita la ayuda, por cada especie, acompañada del certificado oficial expedido por la comunidad autónoma correspondiente en el que deberá figurar, como mínimo la identificación del acta de precintado (número y fecha del acta); el número de cada lote correspondiente a dicha acta, y la cantidad de semilla certificada de la totalidad de cada lote con indicación de la que corresponda a ese beneficiario.
A efectos de lo indicado en el párrafo anterior, la información sobre la cantidad de semilla certificada producida consistirá en un certificado expedido por el establecimiento de semillas, en el caso de producción de semillas mediante contrato de multiplicación, o en una declaración de la entidad productora de semillas, en el caso de producción de semillas en cultivo directo.
Tanto el certificado como la declaración deberán ir acompañados de la certificación oficial expedida por la comunidad autónoma correspondiente, que consistirá en la validación oficial por el organismo responsable de la certificación de la comunidad autónoma que precintó la semilla.
2. Para las semillas en las que es posible su derivación a usos de alimentación humana o animal, salvo que hayan sido tratadas o coloreadas las semillas de forma que se imposibilite dicha derivación, deberá quedar suficientemente probada, a satisfacción de la autoridad competente, su no derivación a tales usos.
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