Boletín Agrario Agricultura, Medio Ambiente y Mundo Rural

Control y pago de las ayudas directas a la agricultura y la ganadería para 2010 y 2011

Resoluciones, períodos de pago, anticipos y devoluciones para las solicitudes de ayuda directa

Gobierno de España

Conoce los calendarios de pago de las subvenciones, así como las posibilidades de solicitar anticipos o de renunciar a las ayudas concedidas. Normas reguladoras de la aplicación de las líneas de ayudas establecidas en el Real Decreto 66/2010, de 29 de enero, por el que se establece la aplicación de los pagos directos en la agricultura y la ganadería para 2010 y 2011.

TÍTULO VII

Solicitudes, control, compatibilidad, pago de las ayudas y comunicaciones

Sección 2ª Control y pago de las ayudas

Artículo 104. Disposiciones generales.

1. El Fondo Español de Garantía Agraria, (en adelante FEGA), en colaboración con las comunidades autónomas, elaborará un plan nacional de control para cada campaña.

El plan nacional de control deberá recoger cualquier aspecto que se considere necesario para la realización de los controles, tanto administrativos como sobre el terreno, de las solicitudes de ayudas. Este plan se elaborará de conformidad con los criterios especificados en el Reglamento (CE) n.º 1120/2009, de la Comisión, de 29 de octubre y en el Reglamento (CE) n.º 1121/2009, de la Comisión, de 29 de octubre.

2. Las comunidades autónomas elaborarán planes regionales de control ajustados al plan nacional. Los planes regionales deberán ser comunicados al FEGA.

3. Corresponde a las autoridades competentes la responsabilidad de los controles de las ayudas. En aquellos casos en los que el control de una solicitud única se lleve a cabo por dos o más comunidades autónomas, se deberán establecer, entre las administraciones implicadas, los mecanismos de colaboración para la mejor gestión de la misma.

Artículo 105. Superficies y animales con derecho a pago.

1. A efectos del establecimiento de las superficies y animales con derecho a pago se tendrán en cuenta, según proceda, las disposiciones específicas aplicables a cada uno de los regímenes incluidos en el artículo 1, así como las establecidas en el artículo 3 y en el Reglamento (CE) n.º 1122/2009 de 29 de octubre de 2009, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento, y normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola.

2. Los pagos correspondientes estarán sometidos a las reducciones como consecuencia de los límites presupuestarios y de la modulación recogidos en los artículos 4 y 6.

Artículo 106. Resoluciones y pago.

1. El otorgamiento y pago o la denegación de las ayudas a que se refiere corresponde a la autoridad competente.

2. Las ayudas reguladas en este real decreto se financiarán con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía, (en adelante FEAGA), con la excepción de parte de la ayuda a los frutos de cáscara según lo previsto en el artículo 21, de la prima complementaria por vaca nodriza, según lo previsto en el apartado 2 del artículo 40 y de la lucha contra la mosca del olivo de acuerdo con el apartado 1 de la disposición adicional primera. En estos casos, en las resoluciones de la ayuda deberá hacerse constar la parte de la ayuda financiada con cargo a los presupuestos del FEAGA y la parte financiada con cargo a los presupuestos generales del Estado.

Artículo 107. Periodos de pago y anticipos.

1. Con carácter general, los pagos correspondientes a las ayudas contempladas en el artículo 1, se efectuaran entre el 1 de diciembre y el 30 de junio del año natural siguiente. Los pagos podrán efectuarse hasta en dos plazos.

2. El pago de la ayuda a los productores de remolacha azucarera establecida en el artículo 35 se realizará en el periodo comprendido desde el 1 de diciembre al 15 de octubre del año natural siguiente.

3. La ayuda a la patata para fécula se pagará a los agricultores una vez entregada la totalidad de las cantidades de patata que corresponden a la campaña, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que se haya presentado la prueba de pago del precio mínimo por parte de la industria.

4. Los anticipos previstos para los regímenes de prima por vaca nodriza, ayuda a las semillas, y ayuda a la patata para fécula se abonarán en los plazos y condiciones establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1121/2009 de 29 de octubre, para cada uno de ellos.

5. Para el régimen de prima por sacrificio, se abonará un anticipo igual al 60 por ciento del importe correspondiente a los animales subvencionables.

Artículo 108. Devolución de los pagos indebidamente percibidos.

1. En el caso de pagos indebidos, los productores deberán reembolsar sus importes, más los intereses correspondientes al tiempo transcurrido entre la notificación de la obligación de reembolso al productor y el reembolso o la deducción efectivas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80 del Reglamento (CE) n.º 1122/2009 de la Comisión de 29 de octubre de 2009, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento, y normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola. El tipo de interés a aplicar será el de la demora establecida en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

2. En el caso de que los importes a reembolsar sean iguales o inferiores a 100 euros, intereses no incluidos, por agricultor y por campaña, podrá no exigirse el reembolso.

3. La obligación de reembolso no se aplicará si el pago indebido es consecuencia de un error de la propia autoridad competente o de otro órgano administrativo y no hubiera podido ser razonablemente detectado por el productor, excepto en los casos que se indican en el apartado 3 del artículo 80 del Reglamento (CE) n.º 1122/2009 de la Comisión de 29 de octubre de 2009.

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