Boletín Agrario Agricultura, Medio Ambiente y Mundo Rural

Nueva normativa en el Régimen de Pago Único a los agricultores

Título II del Decreto 66/2010, por el que se establecen las nuevas disposiciones en el Pago Único

Gobierno de España

Artículos del 8 al 15 del nuevo decreto, en los que se establece la normativa aplicable al régimen de pago único en la agricultura para este año 2010 y el próximo 2011. Requisitos para la solicitud, superficie admisible, justificación de derechos especiales o utilización de los derechos de ayuda.

TÍTULO II

Régimen de pago único

Artículo 8. Beneficiarios.

Tendrán derecho a percibir el pago único los agricultores que posean, en propiedad, o en régimen de arrendamiento, derechos de pago único conforme a lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre.

Artículo 9. Requisitos.

Los agricultores a que se refiere el artículo 8 deberán:

1. Presentar la solicitud única establecida en el artículo 97.

2. En dicha solicitud se incluirán los derechos de pago único por los que el titular quiera percibir el pago conforme a lo dispuesto en el anexo I, que establece la información mínima que debe contener la solicitud. Los derechos de ayuda sólo podrán ser solicitados a los fines del pago por el agricultor que los tiene disponibles en la fecha límite para la presentación de la solicitud única o que los recibe con posterioridad a dicha fecha por una cesión o por una asignación de nuevos derechos.

3. Cada derecho de ayuda por el que se solicite el pago único deberá justificarse con una hectárea admisible ubicada en el territorio nacional, con excepción de las ubicadas en la Comunidad Autónoma de Canarias. No obstante lo anterior, los agricultores que soliciten el cobro de derechos especiales de pago único quedan exentos de la obligación de justificar los mismos con hectáreas admisibles, a condición de que mantengan al menos el 50 por ciento de la actividad ejercida en el período de referencia expresada en unidades de ganado mayor, en lo sucesivo UGM.

Artículo 10. Hectáreas admisibles.

1. Las hectáreas admisibles, necesarias para la utilización de los derechos de pago único normales, serán las definidas en el artículo 2 del Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre.

2. Las hectáreas cumplirán los criterios de admisibilidad en todo momento a lo largo del año natural en que se presenta la solicitud, excepto en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales.

Artículo 11. Utilización agraria de las tierras.

1. Los agricultores podrán utilizar las parcelas declaradas correspondientes a las hectáreas admisibles para justificar el pago de los derechos de pago único en cualquier actividad agraria con excepción, hasta el 31 de diciembre de 2010, de la producción de patatas distintas de las destinadas a la fabricación de fécula, viveros y las frutas y hortalizas distintas a las citadas en la definición de hectárea admisible contemplada en el apartado 1 del artículo 10.

2. Por otro parte, pueden realizarse cultivos secundarios, establecidos en el artículo 1, apartado 1, letras i) y j) del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas, durante un período máximo de tres meses a partir de la fecha establecida a tal efecto en la normativa comunitaria.

3. En el caso de destinar las parcelas al cultivo del cáñamo, sólo se podrán utilizar las semillas certificadas que figuran en el «Cátalogo común de las variedades de especies de plantas agrícolas» a fecha 15 de marzo del año respecto al cual se concede el pago y publicadas de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2002/53/CE, con excepción de las variedades Finola y Tiborszallasi.

Artículo 12. Parcelas a disposición del agricultor.

Las parcelas de hectáreas admisibles utilizadas para justificar derechos de ayuda deberán estar a disposición del agricultor el 31 de mayo del año en que se solicita la ayuda.

Artículo 13. Justificación de derechos especiales con superficie. Cambio de tipología.

Los agricultores con derechos especiales que decidan declarar uno o varios derechos con un número de hectáreas admisibles correspondiente, habrán efectuado un cambio en la tipología de sus derechos que pasarán desde ese momento a considerarse derechos de ayuda normales, no pudiéndose solicitar el restablecimiento de las condiciones especiales para estos derechos.

Artículo 14. Consideraciones sobre la justificación de los derechos de ayuda especiales.

1. Para determinar la utilización de los derechos especiales justificados con actividad ganadera se empleará la información contenida en la base de datos informatizada creada de conformidad con el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales. En el caso del ganado ovino y caprino, la comunidad autónoma podrá optar entre utilizar la información contenida en dicha base de datos o utilizar los registros del libro de explotación establecidos en el Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina. Según esa información:

a) Se considerará que se ha respetado el requisito relativo a la actividad agraria mínima, si se cumple, al menos, ese 50 por ciento de actividad ganadera de media durante el período de retención de la ayuda acoplada por vaca nodriza o del pago adicional a las explotaciones que mantengan vacas nodrizas

b) En el caso de no solicitar la prima por vaca nodriza o el pago adicional a las explotaciones que mantengan vacas nodrizas se determinará la media ponderada de animales presentes en la explotación durante un período de 12 meses a determinar por la comunidad autónoma competente.

c) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la autoridad competente podrá determinar que se ha cumplido el requisito, comparando la actividad ganadera del año en curso con la ejercida durante el período de referencia.

2. Para considerar utilizados los derechos especiales deberá cumplirse el requisito de mantener el 50 por ciento de la actividad del período de referencia. De no alcanzarse dicho porcentaje el derecho se considerará como no utilizado en su totalidad, no admitiéndose la utilización de fracciones y sin que sea posible considerar las UGM que mantenga el agricultor para calcular un número teórico de derechos especiales utilizados. A estos efectos, se considerarán derechos de ayuda especiales utilizados, únicamente aquellos por los que se ha concedido el pago.

Artículo 15. Utilización de los derechos de ayuda.

1. Se considerarán derechos de ayuda utilizados, aquéllos justificados en la solicitud única, cuya superficie resulte determinada en el sentido del sistema integrado de gestión y control previstos en los Reglamentos (CE) n.º 1782/2003 y (CE) n.º 73/2009 del Consejo y para la aplicación de la condicionalidad prevista en el Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los Reglamentos(CE) n.º 1493/1999, (CE) n.º 1782/2003, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 3/2008 y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2392/86 y (CE) n.º 1493/1999.

2. A los efectos de utilización de los derechos de ayuda, se considerará que se han utilizado en primer lugar los derechos de ayuda normales de mayor importe. Entre los derechos de ayuda de idéntico valor se considerará su utilización según el orden de numeración que posean.

3. Cuando un agricultor, después de haber utilizado todos los derechos de ayuda completos posibles, necesite utilizar un derecho de ayuda unido a una parcela que represente una fracción de hectárea, este último derecho de ayuda le legitimará para recibir una ayuda calculada proporcionalmente al tamaño de la parcela y se considerará completamente utilizado.

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